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La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que tienen los padres sobre los hijos menores de edad o no emancipados, con independencia de que los progenitores estén casados, sean pareja de hecho o se encuentren separados o divorciados.

El art. 156 del Código Civil determina que “La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad”.

Su objetivo es garantizar las mejores condiciones para el desarrollo integral del menor adoptadas por los padres pues siempre hay que favorecer el interés del hijo menor de edad o no emancipado.

Entre el conjunto de decisiones que entran dentro del ámbito de la patria potestad nos encontramos, entre otras, con la educación del hijo (en qué colegio debe cursar sus estudios, un cambio de colegio), cambio de domicilio, cuestiones referidas a su salud (vacunar o no al menor frente al covid u otras vacunas, realizar o no una transfusión de sangre…), cambio de orden de los apellidos, administración de bienes que estén a nombre del niño (si por ejemplo ha heredado de algún familiar).

La mayoría de los problemas con respecto al ejercicio de la patria potestad surgen cuando la pareja se separa pues tiende a confundirse con la guarda y custodia. Ésta se refiere a la convivencia diaria de los progenitores con sus hijos que puede ser monoparental de uno de los dos, con un régimen de visitas a favor del otro progenitor, o bien custodia compartida entre ambos.

En estos casos, pueden surgir desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad (por ejemplo en un cambio de colegio, una vacunación, un viaje…) por lo que nuestra legislación establece en el artículo 156 del Código Civil, que cualquiera de los dos progenitores podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo o hijos si tuvieran suficiente madurez y, en todo caso, si fuesen mayores de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre.

Continúa dicho artículo haciendo constar que “Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años…”

De este modo, nuestra legislación contempla los supuestos en los que los padres pueden ser privados o suspendidos del ejercicio de la patria potestad cuando su conducta ponga en peligro la formación de los menores o no emancipados o por la falta de ejercicio de los derechos y, principalmente, de los deberes que comporta la misma, por ejemplo en caso de malos tratos, condena penal, ausencia de relación con los hijos, drogodependencia… Si bien, los progenitores podrán ser restituidos en la patria potestad si acreditan que ya no concurren las circunstancias que motivaron su privación.

Y así lo establece el art. 156 del Código Civil: “Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos”.

En cualquier caso, el criterio jurisprudencial mayoritario sobre la suspensión o privación de la patria potestad es restrictivo, ya que una medida tan grave ha de ser adoptada con cautela y siempre en casos claros y graves de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, sin poder fijarse criterios generales sino que debe valorarse cada caso concreto y teniendo en cuenta el interés superior de los hijos.

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