Cada vez es más frecuente que en los casos de separación o divorcio surjan conflictos entre la pareja relativos a quién se queda con la mascota, si se establece un régimen de visitas y una cantidad económica para el sustento de la misma… En las últimas reformas legislativas ya los animales de compañía ostentan la condición de ser vivo dotado de sensibilidad para diferenciarlo de cosas o muebles, como eran considerados con anterioridad, por lo que hay que regular su destino cuando se produce la ruptura de la pareja.
Así la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, que entra en vigor este 29 de septiembre, considera per se animales de compañía a perros, gatos y hurones, los cuales deberán estar identificados mediante microchip y registrados a partir de la entrada en vigor de la ley.
En el supuesto que surja conflicto entre los miembros de la pareja, habrá que distinguir si la mascota fue adquirida por unos de los cónyuges antes de contraer matrimonio, pues en este caso pertenecerá a ese miembro de la pareja en exclusiva. Lo mismo ocurre en el supuesto de aquéllos matrimonios cuyo régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes pues el animal de compañía pertenece a quien sea su titular aunque haya sido adquirido durante el matrimonio. En ambos casos, el otro miembro de la pareja no podrá reclamar derechos sobre la mascota al no ostentar ningún título y dependerá de la buena voluntad del dueño del animal si quiere que el otro cónyuge siga disfrutando de su compañía una vez rota la relación.
Cuestión diferente se da cuando el régimen económico matrimonial sea el de gananciales y la mascota haya sido adquirida durante el matrimonio, siendo por tanto propiedad de los dos miembros de la pareja.
En estos casos, habrá que diferenciar si la separación o divorcio se tramita de mutuo acuerdo o de modo contencioso. Si su tramitación es de mutuo acuerdo, el destino del animal de compañía se debe incluir como uno de los puntos del Convenio Regulador, de conformidad a lo dispuesto en el art. 90 b bis del Código Civil, según su última reforma: “El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 , 82 , 83 , 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos: El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal”.
Si los cónyuges no llegan a un acuerdo y la separación o divorcio se tramita de modo contencioso, será la autoridad judicial quien tome una decisión al respecto, según establece el artículo 94 bis del Código Civil: “La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales”.
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